Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 13 ago 1973
El Gobierno por sí, por iniciativa de los funcionarios o a solicitud de cualquier persona, y los Gobernadores y Alcaldes dentro de sus respectivas demarcaciones jurisdiccionales, podrán incoar expedientes de declaración de utilidad pública de aguas minero-medicinales. Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1973-1018 .

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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-6

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