Art. 3

En vigor desde 8 abr 2001
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracciones muy graves, se aplicará una multa de 9.983.326 a 199.663.200 pesetas (60.001 a 1.200.000 euros). b) En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 499.324 a 9.983.160 pesetas (3.001 a 60.000 euros). c) En el caso de infracciones leves se aplicará una multa de 99.831 a 499.158 pesetas (600 a 3.000 euros). 2. Las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, número de animales afectados y grado del daño causado o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas o la sanidad de los animales.
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eli/es/rdl/2001/04/06/8#art-3

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