Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria
Art. 32
En vigor desde 13 nov 2024
1. Podrán ser beneficiarios de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal de préstamos y créditos concedidos con anterioridad a la publicación de este real decreto-ley, cuya garantía hipotecaria se haya constituido sobre inmuebles situados en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, las personas físicas y las personas jurídicas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado.
2. Asimismo, podrán ser beneficiarios de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal de préstamos y créditos sin garantía hipotecaria concedidos con anterioridad a la publicación de este real decreto-ley:
a) Las personas físicas residentes en la zona a la que se refiere el apartado anterior.
b) Las personas trabajadoras por cuenta propia y aquellas personas jurídicas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado, cuya actividad económica principal se encuentre situada en dicha zona, comprendiendo explotaciones agrarias, pesqueras, marinas o forestales, establecimientos mercantiles, industriales y de servicio.
3. En todo caso, los contratos de arrendamiento financiero se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación objetivo de la suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior. La aplicación de la moratoria no conllevará la pérdida de los beneficios fiscales en los contratos de arrendamiento financiero.
En todas aquellas operaciones de financiación de circulante concedidas a las personas comprendidas en el apartado 2 se aplicará, una vez solicitada la suspensión conforme el artículo 35, un pacto de espera o suspensión de derechos de reclamación hasta 12 meses desde la solicitud, con mantenimiento de las líneas operativas en sus condiciones habituales, salvo en aquellos casos en los que la contratación del producto implique tener recurso contra el obligado final, y éste no se encuentre comprendido en el apartado 2.
En caso de operaciones de crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, la suspensión prevista en los apartados anteriores se realizará sobre el saldo dispuesto a la fecha de publicación de este real decreto-ley.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8.14 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8 Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2024/11/05/6#art-32