Art. 11

En vigor desde 14 may 2011
1. Se faculta al titular del Ministerio de Fomento para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 3.1.c), en la parte que financia la Administración General del Estado, con cargo al crédito que, con el carácter de ampliable, a estos efectos se habilite en los presupuestos de dicho departamento. 2. Se faculta al titular del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 9, en la parte que financia la Administración General del Estado, con cargo al crédito que a estos efectos se habilite en los presupuestos de dicho departamento, así como establecer el procedimiento para su concesión, seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 50.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los créditos a que se hace referencia en los apartados anteriores se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria. 4. Los remanentes que puedan presentar los citados créditos al finalizar el ejercicio 2011 podrán ser incorporados al ejercicio siguiente.
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eli/es/rdl/2011/05/13/6#art-11

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