Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 25 jun 2000
1. El Gobierno promoverá la utilización de los biocombustibles a que se refiere la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, garantizando, en todo caso, la calidad final de los productos comercializados.
2. Se crea la Comisión para el estudio del uso de los biocombustibles presidida por el Ministerio de Economía de la que formarán parte representantes del Ministerio de Hacienda; de Medio Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Ciencia y Tecnología, que, en el plazo de seis meses desde su constitución, elevará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el que se aborden las implicaciones fiscales, medioambientales y económicas derivadas de la utilización de dichos biocombustibles, así como las medidas que puedan ser implantadas para la promoción de su uso y, en concreto, las actuaciones en materia de I+D+I dirigidas a conseguir una reducción de sus costes de producción.
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Proeli/es/rdl/2000/06/23/6#art-6