Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 25 jun 2000
Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactada de la siguiente forma:
«1. A los efectos previstos en el artículo 60, tendrán la consideración de consumidores cualificados, aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas en el mismo emplazamiento, el consumo anual se adecue en cada momento al siguiente calendario:
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3.000.000 de Nm 3 en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 1.000.000 de Nm 3 el 1 de enero del año 2002.
A partir del 1 de enero del año 2003, todos los consumidores, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados.
2. En todo caso, tendrán la consideración de consumidores cualificados las centrales productoras de electricidad, así como los cogeneradores.
3. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un consumidor hubiera ejercido por primera vez los derechos que le confiere la condición de cualificado, dicho consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas a un comercializador en las condiciones libremente pactadas o adquirirlo al distribuidor a tarifas.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rdl/2000/06/23/6#art-11