Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 23 may 2015
Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de hidrocarburos a vehículos deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas con la periodicidad que se establezca y, en todo caso, cuando exista una modificación de precios, los datos sobre los productos ofrecidos, así como su precio, volumen de venta y marca, en caso de abanderamiento. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos remitirán esta información de todas las instalaciones de su red de distribución definidas de acuerdo con el punto 1 del artículo 4 del presente Real Decreto-ley en la que se incluirán todas aquellas suministradas en exclusiva por el operador. Mediante Orden del Ministerio de Economía se determinará la forma en que estos datos han de ser remitidos. Reglamentariamente, se regulará la forma y condiciones en la que los anteriores datos podrán ser reexpedidos a teléfonos móviles. Esta información, que tiene carácter pública, podrá ser objeto de difusión por parte del Ministerio de Economía, tanto mediante publicaciones periódicas como por medios telemáticos. El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción administrativa grave, resultando de aplicación las disposiciones del Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#dfprimera .

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eli/es/rdl/2000/06/23/6#art-5

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