Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 25 jun 2000
Uno. Se añade un nuevo artículo 21 bis al Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, con la siguiente redacción: «1. No se inscribirán en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados los consumidores cualificados que no deseen actuar como agentes en el mercado de producción, bastando para acreditar su derecho a ser consumidor cualificado la certificación sobre la característica de su consumo o nivel de tensión de suministro expedido por la empresa o empresas distribuidoras con las que esté conectado. 2. Los consumidores cualificados que pretendan adquirir energía eléctrica en el mercado de producción para su propio consumo deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados. La solicitud de inscripción se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique el punto de suministro o instalación respecto del cual el consumidor cualificado pretenda ejercer dicha condición, acompañada de la certificación de la empresa distribuidora a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo. En el caso de autoproductores, además, deberán adjuntar el certificado de la empresa distribuidora de la energía que hayan cedido a sus redes en cada punto en el último año, así como una certificación propia de los autoconsumos realizados durante el mismo período. La Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de la solicitud presentada y de la documentación que le acompañe. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a la vista de la documentación presentada, procederá, en su caso, a la formalización de la inscripción previa en el Registro quien la notificará al interesado. Dicha notificación de la inscripción previa será considerada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Se procederá a la inscripción del consumidor cualificado en el Registro una vez que éste adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado. El plazo máximo entre la emisión de la certificación de la inscripción previa en el Registro y la solicitud de la inscripción será de tres meses. Si no se solicita la inscripción en ese plazo, se procederá a archivar el expediente anulando la inscripción previa en el Registro. 3. Las empresas eléctricas distribuidoras remitirán gratuitamente, con quince días de antelación a la fecha en que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda ejercer su condición de consumidor cualificado, un certificado a todos los consumidores conectados a su red de distribución, en el que harán constar el nivel de tensión del suministro, identificación de la tarifa correspondiente, potencia o potencias contratadas, el consumo mensual de los dos años anteriores y el detalle de los datos de su facturación de dicho período. 4. Las empresas distribuidoras deberán llevar un listado detallado de los consumidores que hayan solicitado la certificación a que hace referencia el párrafo anterior, diferenciando entre los que ya hayan ejercido su condición de cualificados de los que no la hayan ejercido. El listado será remitido anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas con los datos que se incluyen en las citadas certificaciones, comunicando con carácter mensual las altas y bajas que se produzcan, así como las modificaciones relativas a los cambios que se produzcan en la tarifa de acceso o, en su caso, en la tarifa de suministro. Asimismo remitirán mensualmente los datos agregados por niveles de tensión de los consumidores cualificados con indicación de la potencia y energía, en unidades físicas y pesetas. Dicha información podrá remitirse por sistema telemático. 5. La Dirección General de Política Energética y Minas dará publicidad de los datos relativos a aquellos consumidores cualificados que le hayan autorizado mediante comunicación fehaciente a la citada Dirección General.» Dos. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar los requisitos y obligaciones de inscripción de los consumidores cualificados en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, así como la información a remitir por las empresas distribuidoras a que hace referencia el apartado uno del presente artículo.
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eli/es/rdl/2000/06/23/6#art-20

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