Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 17 ene 2002
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando redactado de la siguiente forma: «Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica, con una potencia instalada igual o inferior a 50 MW, que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, así como aquéllas a las que se refiere la disposición adicional segunda del citado Real Decreto, mantendrán dicho régimen, en tanto subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se refiere la disposición transitoria sexta.» Dos. Se añade un apartado 3 en la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción: «Aquellas instalaciones de autoproductores, con una potencia superior a 5 MW, que utilicen la cogeneración u otras formas de producción térmica de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético y satisfagan los requisitos de rendimiento que se determinen tanto acogidas al Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, como al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, a los efectos de verter sus excedentes de energía eléctrica, de forma individualizada o por mediación de un Agente vendedor. Estas instalaciones tendrán derecho a percibir por su producción o excedentes de energía eléctrica el precio resultante de la casación de ofertas y demandas de energía eléctrica, más 0,009015 euros/kWh en concepto de garantía de potencia o la cantidad que se determine reglamentariamente.» Tres. Se añade un párrafo al final del artículo 23 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción: «Los titulares de las instalaciones con potencia eléctrica instalada superior a 50 MW acogidos al Real Decreto 2366/1994 estarán obligados a realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, a los efectos de verter sus excedentes de energía eléctrica. Estas instalaciones tendrán derecho a percibir por su producción o excedentes de energía eléctrica el precio resultante del sistema de ofertas, más 0,009015 euros/kWh en concepto de garantía de potencia o la cantidad que se determine reglamentariamente.» Cuatro. Se autoriza al Gobierno, mediante Real Decreto, a modificar las obligaciones de realización de ofertas al mercado, así como los precios a percibir por sus excedentes de energía eléctrica de las instalaciones de producción en régimen especial acogidas al Real Decreto 2366/1994 que se regulan en el apartado anterior del presente artículo. Cinco. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ministro de Economía elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, antes del 31 de diciembre de 2000, una propuesta de medidas para incentivar la participación de los productores en Régimen Especial en el mercado de producción. Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 2 y 3 por el apartado 1 y el anexo.1 de la Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24828 .

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Pro

eli/es/rdl/2000/06/23/6#art-17

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