Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 25 jun 2000
Uno. Se modifica el apartado 1 del punto primero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma: «De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de energía eléctrica, tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las unidades de producción de energía eléctrica del régimen ordinario que estén obligadas a presentar ofertas en el mercado de producción siempre que acrediten un funcionamiento mínimo de cuatrocientas ochenta horas anuales a plena carga o equivalentes si no funciona a plena carga.» Dos. El apartado 1 del punto quinto de la parte dispositiva de la Orden de 17 de diciembre de 1998 queda redactado como a continuación se transcribe: «Pago por garantía de potencia del Comercializador para su venta a consumidores cualificados o para la exportación, Consumidor Cualificado o Agente Externo que adquieran su energía en el mercado de producción. Será la suma de los términos mensuales de cada período tarifario de acuerdo con la definición del último párrafo de este apartado que resultan de multiplicar la demanda de energía elevada a barras de central adquirida en el mercado de producción por el precio unitario de la garantía de potencia, tal como se detalla en la siguiente fórmula: PGP(c/m.) = Σ i=1..i X i × D bc (c/m.) i Siendo: PGP (c/m.) = Pago por garantía de potencia del comercializador, consumidor cualificado o agente externo c en el mes m por la energía adquirida en el mercado de producción. D bc (c/m.) i = Demanda de energía elevada a barras de central adquirida en el mercado de producción por el comercializador para su venta a consumidores cualificados o para la exportación, consumidor cualificado o agente externo en el mes m y en el período tarifario i. X i = Precio unitario por garantía de potencia X i que para cada período tarifario i dependiendo de la diferenciación de períodos tarifarios de la tarifa de acceso que aplique, toma los siguientes valores: VALORES DE X i EN PTA/kWh Energía adquirida por clientes acogidos a tarifas de acceso de seis períodos: Período 1 X 1 = 1,3 Período 2 X 2 = 0,6 Período 3 X 3 = 0,4 Periodo 4 X 4 = 0,3 Período 5 X 5 = 0,3 Período 6 X 6 = 0,0 Energía adquirida por clientes acogidos a tarifas de acceso de tres períodos: Período 1 (punta) X 1 = 1,3 Período 2 (llano) X 2 = 0,7 Período 3 (valle) X 3 = 0,0 Energía adquirida por clientes acogidos a tarifa de acceso de dos períodos: Período 1 (punta y llano) X 1 = 2,2 Período 2 (valle) X 2 = 0 Energía adquirida por clientes acogidos a tarifa de un solo período: Período 1 (punta, llano y valle) X 1 = 2,2 Los períodos tarifarios, i, serán los definidos para las tarifas de acceso establecidas en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes.» Tres. Se modifican las horas punta, llano y valle definidas en el apartado 1.d) del artículo 8 establecidas en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes, quedando establecidas para las zonas 1, 2, 3 y 4 de la forma siguiente: Para el tipo 3 de discriminación horaria: Invierno: Punta: De 18 a 22 horas. Llano: De 8 a 18 horas y de 22 a 24 horas. Valle: De 0 a 8 horas. Verano: Punta: De 9 a 13 horas. Llano: De 8 a 9 horas y de 13 a 24 horas. Valle: De 0 a 8 horas. Para el tipo 4 de discriminación horaria: Invierno: Punta: De 16 a 22 horas. Llano: De 8 a 16 horas y de 22 a 24 horas. Valle: De 0 a 8 horas. Verano: Punta: De 8 a 14 horas. Llano: De 14 a 24 horas. Valle: De 0 a 8 horas. Cuarto. Se faculta al Ministro de Economía para modificar los derechos de cobro y obligaciones de pago por garantía de potencia, así como los horarios concretos de aplicación de las tarifas de acceso a las redes que se regulan en el presente artículo.
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eli/es/rdl/2000/06/23/6#art-24

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