Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 17 ene 2002
Uno. Se añade un nuevo apartado al final del artículo 15 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, con la siguiente redacción: «Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en euros/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, más la prima específica por consumo de carbón autóctono, dicho grupo perderá el derecho a la percepción de dicha prima específica. Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en euros/kWh, sea inferior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de la totalidad de la prima específica por consumo de carbón autóctono. Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en euros/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año e inferior a dicho precio medio más la prima específica, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de una parte de la prima específica hasta alcanzar el tope máximo del precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año más la totalidad de la prima específica. El precio de mercado citado en los párrafos anteriores será el precio medio en el mercado de producción de los generadores en régimen ordinario, incluidos los servicios complementarios y la garantía de potencia, que se publicará en los Reales Decretos de tarifas y precios del año correspondiente. Para el año 2000 dicho precio medio considerado ha sido de 0,035159 euros/kWh.» Dos. Se autoriza al Gobierno a modificar, mediante Real Decreto, los criterios de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono. Se convierte a euros la cuantía contemplada por el apartado 1 y el anexo.1 de la Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24828 .

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Pro

eli/es/rdl/2000/06/23/6#art-25

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