Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 5

En vigor desde 18 abr 1999
Uno. Con carácter excepcional, las tarifas de baja tensión 1.0, 2.0 y 2.0.N (nocturna) que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se disminuyen, en promedio global conjunto de ellas, en el 1,5 por 100 sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1999. Dos. El término de potencia y el término de energía de las tarifas afectadas son los siguientes: Baja tensión Término de potencia Tp: Ptas./Kw y mes Término de energía Te: Ptas./Kwh 1.0 Potencia hasta 770 w 44 9,89 2.0 General, potencia no superior a 15 Kw 247 14,03 2.0. N (nocturna) 247 (1) (1) Energía consumida día (punta y llano): 14,41 pesetas/kwh de término de energía. Energía consumida noche (valle): 6,54 pesetas/kwh de término de energía. Tres. Los precios de los términos de potencia y energía para aquellas instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras, abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, disminuyen un 0,74 por 100 adicional sobre la rebaja del 3,22 por 100 acometida en el artículo 2.2 de Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999. Dichos precios son los que se establecen a continuación: Tipo instalación Potencia instalada Ptas./Kw y mes Ptas./Kwh Grupo A P R ó = 100 315 10,45 Grupo B P R ó = 100 625 9,21 Grupo C, D y E P R ó = 15 1.604 7,27 15 R P R ó = 30 1.553 7,00 30 R P R ó = 100 1.508 6,78 Grupo F P R ó = 10 315 10,45 Cuatro. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la modificación de las tarifas y precios a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo.
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eli/es/rdl/1999/04/16/6#art-5

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