Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 10

En vigor desde 18 abr 1999
Uno. Se da nueva redacción al Capítulo II del Título I, que pasará a decir: «CAPÍTULO II De las concentraciones económicas Artículo 14. Ámbito de aplicación. 1. Todo proyecto u operación de concentración de empresas deberá ser notificado al Servicio de Defensa de la Competencia por una o varias de las empresas partícipes cuando: a) Como consecuencia de la operación se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 25 por 100 del mercado nacional, o de un mercado geográfico definido dentro del mismo, de un determinado producto o servicio, o, b) El volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 40.000 millones de pesetas, siempre que al menos dos de los partícipes realicen individualmente en España un volumen de ventas superior a 10.000 millones de pesetas. Esta obligación de notificación no afecta a aquellas operaciones de concentración que caigan dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) 4064/89, del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) 1310/97. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerarán concentraciones económicas aquellas operaciones que supongan una modificación estable de la estructura de control de las empresas partícipes mediante: a) La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes. b) La toma de control de la totalidad o de parte de una empresa o empresas mediante cualquier medio o negocio jurídico. c) La creación de una empresa en común y, en general, la adquisición del control conjunto sobre una empresa, cuando ésta desempeñe con carácter permanente las funciones de una entidad económica independiente y no tenga por objeto o efecto fundamental coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes. Artículo 15. Notificación de operaciones de concentración. 1. La notificación de las operaciones de concentración que entren en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la presente Ley deberá presentarse en el Servicio de Defensa de la Competencia previamente a la realización de la operación o hasta un mes después de la fecha de la conclusión del acuerdo de concentración. La notificación previa no implicará la suspensión de la ejecución de la operación antes de su autorización expresa o tácita, aunque en todo caso dicha operación quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 17. 2. El hecho de la notificación será público. 3. Se determinará reglamentariamente la forma y contenido de la notificación en la cual constarán, en todo caso, los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la operación. 4. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá formularse consulta al Servicio sobre si una determinada operación supera los umbrales mínimos de notificación obligatoria previstos en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. El plazo de un mes previsto en el apartado 1 de este artículo quedará suspendido hasta que las partes reciban la contestación a su consulta. 5. La notificación de las operaciones de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, sea preceptiva la realización de una oferta pública de adquisición, será objeto de procedimiento específico determinado reglamentariamente. Artículo 15 bis. Remisión de expedientes al Tribunal y autorización tácita. 1. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia, remitirá al Tribunal de Defensa de la Competencia los expedientes de aquellos proyectos u operaciones de concentración notificados por los interesados que considere pueden obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, para que aquél, previa audiencia, en su caso, de los interesados dictamine al respecto en el plazo de tres meses. 2. Se entenderá que la Administración no se opone a la operación si transcurrido un mes desde la notificación al Servicio, no se hubiera remitido la misma al Tribunal. 3. El Servicio notificará a los interesados la fecha en que fueren remitidas las actuaciones al Tribunal de Defensa de la Competencia. 4. En el caso de que un proyecto u operación de concentración entre empresas que supera los umbrales establecidos en el artículo 14 de la presente Ley no hubiese sido notificado al Servicio, éste, de oficio, podrá requerir a las empresas para que efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin haber sido presentada la notificación, el Director del Servicio, oídas las partes, podrá imponer la sanción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley. No se beneficiarán de la posibilidad de una autorización tácita aquellas operaciones notificadas a requerimiento del Servicio. 5. En su caso, podrán entenderse comprendidas dentro de la operación determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización. 6. Cuando la operación analizada no reúna las condiciones establecidas en el artículo 14 de esta Ley, el Director del Servicio resolverá sobre si la operación debe ser tratada como un acuerdo de empresas con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley y sujeto, por tanto, al procedimiento previsto en el artículo 38 de la misma, en cuyo caso, no podrá beneficiarse de la autorización tácita. Artículo 15 ter. Terminación convencional en expedientes de concentración. 1. Cuando de una operación de concentración, que no suponga la creación o el reforzamiento de una posición de dominio que pueda dificultar el desarrollo de la competencia en un mercado, puedan derivarse obstáculos a la competencia fácilmente subsanables, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia, podrá instar a las partes a presentar compromisos o modificaciones de la operación, la cual no se beneficiará del supuesto de autorización tácita. Las partes deberán contestar en el plazo de un mes a contar desde el momento en que sean instadas a la presentación de compromisos o modificaciones de la operación. 2. A la vista de los compromisos presentados y previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia, el Ministro de Economía y Hacienda podrá resolver: a) Autorizar la operación si los compromisos son considerados suficientes. b) En caso contrario, remitir el expediente al Tribunal. Artículo 16. Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia. 1. Una vez remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia, éste deberá emitir su dictamen sobre la operación antes de tres meses. La apreciación de si un proyecto u operación de concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado se basará en un análisis de sus efectos restrictivos, previsibles o constatados, atendiendo principalmente a las siguientes circunstancias: a) Delimitación del mercado relevante. b) Su estructura. c) Las posibilidades de elección de los proveedores, distribuidores y consumidores o usuarios. d) El poder económico y financiero de las empresas. e) La evolución de la oferta y la demanda. f) La competencia exterior. El Tribunal podrá considerar, asimismo, la contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización, al fomento del progreso técnico o económico, a la competitividad internacional de la industria nacional o a los intereses de los consumidores o usuarios y si esta aportación es suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia. 2. En los casos de empresas en participación se analizarán especialmente los posibles efectos restrictivos de la competencia derivados de la presencia de la empresa participada y de las empresas matrices en un mismo mercado o en mercados ascendentes, descendentes o próximos. 3. El informe del Tribunal será público una vez que el Consejo de Ministros adopte su decisión sobre la operación. Artículo 17. Competencia del Gobierno. 1. El Tribunal de Defensa de la Competencia remitirá su dictamen al Ministro de Economía y Hacienda para que lo eleve al Gobierno, que en el plazo máximo de tres meses podrá decidir: a) No oponerse a la operación de concentración. b) Subordinar su aprobación a la observancia de condiciones que aporten al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia. c) Declararla improcedente, estando facultado para: 1. Ordenar que no se proceda a la misma, en caso de que no se hubiera iniciado. 2. Ordenar las medidas apropiadas para el establecimiento de una competencia efectiva, incluida la desconcentración. Si transcurrido el plazo de tres meses desde que se reciba el dictamen del Tribunal o desde que finalice el plazo previsto para que éste emita su dictamen, el Consejo de Ministros no hubiere adoptado su decisión, la operación se entenderá tácitamente autorizada. Artículo 18. Multas por incumplimiento 1. La falta de cumplimiento del deber de notificación será sancionada por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia con multa de hasta 5.000.000 de pesetas. 2. El Director del Servicio, independientemente de lo previsto en el apartado anterior, impondrá una sanción de hasta 2.000.000 de pesetas por día de retraso en la notificación cuando ésta haya sido requerida por el Servicio de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 bis. 3. El Servicio de Defensa de la Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de los acuerdos de Consejo de Ministros. De no cumplirse lo ordenado en aplicación del artículo 17, el Gobierno, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de ejecución previstas en el ordenamiento jurídico, impondrá a cada una de las empresas afectadas una multa de hasta el 10 por 100 de su respectivo volumen de ventas en España en el ejercicio en que se hubiera producido la operación de concentración.» Dos. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 31. Funciones. Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia: a) Instruir los expedientes por conductas incluidas en esta Ley. b) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se adopten en aplicación de esta Ley. c) Llevar el Registro de Defensa de la Competencia. d) Las de estudio e investigación de los sectores económicos, analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos, así como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones efectuadas podrá proponer la adopción de medidas conducentes a la remoción de los obstáculos en que se ampare la restricción. e) Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación de Empresas, grado de competencia en el mercado interior y exterior en relación con el mercado nacional, y sobre las demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia. f) Las de cooperación, en materias de competencia, con organismos extranjeros e instituciones internacionales. g) Llevar a cabo las funciones de colaboración entre la Administración española y la Comisión Europea en la aplicación en España de las reglas comunitarias de la competencia. Estas funciones se realizarán en coordinación con los Departamentos sectoriales competentes de la Administración Pública. h) Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 al 18 de esta Ley, en materia de control de concentraciones.» Tres. Se adiciona un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 31 bis. Funciones del Director del Servicio de Defensa de la Competencia. 1. Corresponde al Director del Servicio de Defensa de la Competencia: a) Proponer al Gobierno las directrices de política de defensa de la competencia en el marco de la política económica de aquél. b) Proponer al Gobierno, la adopción de resoluciones generales para otorgar exenciones por categorías de acuerdos. c) Aprobar un programa anual de evaluación de las consecuencias de la aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la dedicación de medios, la evolución de la doctrina y los remedios adoptados. d) Representar al Servicio de Defensa de la Competencia. e) Dar publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» a las resoluciones a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. f) Decidir sobre la conveniencia de instar la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento Comunitario de Control de Concentraciones. g) Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 al 18 de esta Ley. 2. El Director del Servicio de Defensa de la Competencia ostenta la jefatura del mismo, pudiendo ejercer todas las competencias que la presente Ley atribuye al Servicio.» Cuatro. Se añade un segundo párrafo a la disposición Final con la siguiente redacción: «Igualmente se autoriza al Gobierno para modificar mediante Real Decreto los umbrales fijados en el artículo 14.1 de esta Ley.» Redactados los apartados 1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9408
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/1999/04/16/6#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil