Capítulo CAPÍTULO III
Art. 4
En vigor desde 18 abr 1999
Uno. Se modifican los puntos 1 y 2 de la disposición transitoria quinta, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. A los efectos previstos en el artículo 60, tendrán la consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo anual se adecue en cada momento al siguiente calendario:
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 10.000.000 de Nm 3 en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5.000.000 de Nm 3 el 1 de enero del año 2000.
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3.000.000 de Nm 3 el 1 de enero del año 2003.
2. A partir del 1 de enero del año 2008 todos los consumidores, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados.»
Dos. Se modifica la disposición transitoria decimoquinta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria decimoquinta. Distribución de gas natural.
Sobre la zona de distribución de gas natural de una concesión que, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la presente Ley, hubiera devenido en autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución durante un período equivalente al tiempo de vigencia de la concesión original, con un máximo de diez años desde la entrada en vigor de la Ley, debiendo cumplir, en este período, las empresas autorizadas, las obligaciones de servicio público de desarrollo y extensión de las redes, impuestas en virtud de la concesión, y salvo saturación de la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9408
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1999/04/16/6#art-4