Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Medidas en materia pesquera

Art. 17

En vigor desde 20 feb 2026
1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal, bajo el sistema de ayudas de minimis conforme al Reglamento (UE) n °717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, destinada a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad que sean armadores de buques de pesca con licencia en vigor y en situación de alta en la lista tercera del Registro General de la Flota Pesquera de la Secretaría General de Pesca, cuyo puerto base esté en las provincias de Málaga, Cádiz y Huelva y además pertenezcan a los siguientes censos a 1 de enero de 2026: a) Arrastre de fondo del golfo de Cádiz. b) Arrastre de fondo del Mediterráneo. c) Cerco del Golfo de Cádiz. d) Cerco del Mediterráneo. e) Artes Menores del Golfo de Cádiz. f) Artes Menores del Mediterráneo. 2. La cuantía de la ayuda será equivalente a la pérdida de ingresos consecuencia de las borrascas siempre que sea superior al 40 por ciento, que se calculará de oficio para cada buque a partir de las notas de venta durante el periodo de elegibilidad, mediante la diferencia entre la media de ingresos declarados por notas de venta en los meses de enero y febrero de los años 2023, 2024 y 2025 con los ingresos de esos meses en 2026 declarados también en las notas de venta. Se excluirá del periodo de elegibilidad los periodos de vedas temporales establecidos en el marco de planes de gestión de pesquerías para los censos afectados. 3. La suma de los ingresos de esos meses de 2026 más la cuantía de la ayuda no podrá ser superior al 60 por ciento de los ingresos medios de los meses de enero y febrero de los años 2023, 2024 y 2025. 4. La ayuda será única por cada beneficiario y su importe no superará en ningún caso los topes que para las ayudas de minimis en el sector de la pesca establece la normativa comunitaria. 5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los números de cuenta de los que disponga, asociados a la persona o entidad beneficiaria. 6. Las ayudas se concederán por la persona titular de la Secretaría General de Pesca. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos: a) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura publicará en la sede electrónica asociada del Ministerio (https://www.sede.mapa.gob.es/), en el plazo máximo de dos meses contados desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de armadores de los buques de pesca en los que concurran los requisitos contemplados en este artículo y la cuantía de la ayuda a percibir. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación de la primera relación, en caso de que hubiera varias. b) Los armadores que figuren en la relación dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a su publicación, para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda. En ese mismo plazo se podrán comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciarse en la relación. Dichas comunicaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la correspondiente relación a la que se refiere la letra a). c) Los beneficiarios dispondrán del mismo plazo citado en el apartado b) para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la relación a la que se refiere la letra a). Los beneficiarios que deseen modificar su cuenta corriente deberán hacerlo durante este trámite de alegaciones, entendiéndose que de no hacerlo se procederá al pago en la consignada en sus datos fiscales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. d) Transcurrido el plazo indicado en las letras b) y c) se procederá, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca a la concesión de las ayudas. Las resoluciones se publicarán a efectos de notificación en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. e) Una vez publicada la última de las resoluciones de las previstas en la letra d), quienes no figuren en ninguna de ellas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la última resolución. f) Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. 7. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar, mediante orden ministerial, las modificaciones, adaptaciones y concreciones que resulten precisas. 8. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión. 9. Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.11.415B.478 «Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en los buques de pesca afectados y de las explotaciones acuícolas por borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 10.000.000 euros. Este crédito tendrá el carácter de ampliable. La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
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eli/es/rdl/2026/02/17/5#art-17

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