Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Normas de conflicto

Art. Artículo decimoséptimo

En vigor desde 1 jul 2011
1. La ley aplicable a las garantías financieras cuyo objeto consiste en valores representados mediante anotaciones en cuenta será la del Estado en el que esté situada la cuenta principal, entendiendo por cuenta principal aquella en la que se realicen las anotaciones por las cuales se presta al beneficiario dicha garantía pignoraticia de anotaciones en cuenta. La referencia a la legislación de un Estado es una referencia a su legislación material, por lo que se desestimará toda norma en virtud de la cual, para decidir la cuestión relevante, se tenga que hacer referencia a la legislación de otro Estado. 2. Dicha ley será aplicable en todo lo relacionado con las materias siguientes: a) La naturaleza jurídica y los efectos sobre la propiedad del objeto de la garantía. b) Los requisitos para perfeccionar un acuerdo de garantía financiera, así como el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer que el acuerdo y la aportación de garantías surtan efectos frente a terceros. c) El rango del título o derecho de una persona sobre la garantía, en relación con otros títulos o derechos reivindicados o si ha tenido lugar una adquisición de buena fe. d) El procedimiento para la realización de la garantía tras un supuesto de ejecución. 3. Cuando el objeto de garantía sean derechos de crédito, la ley aplicable a la eficacia frente al deudor o frente a terceros de la cesión o de la prenda será la que rige el crédito cedido o pignorado. Se añade el apartado 3 por el art. 2.14 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549 .

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