Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo decimoctavo

En vigor desde 15 mar 2005
El apartado dos del artículo 34 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, queda redactado como sigue: «Dos. Los mercados o sectores a los que se refiere el apartado anterior son los siguientes: a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL). b) Producción y distribución de carburantes. c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo. d) Producción y suministro de gas natural. e) Telefonía portátil. f) Telefonía fija. Se entenderá por operador principal cualquiera que, teniendo la condición de operador de dichos mercados o sectores, tenga una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión. El Gobierno podrá, mediante real decreto, modificar la relación de mercados o sectores contenida en este apartado. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones harán público por medios telemáticos el listado de operadores principales a los que se refiere este artículo.»
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eli/es/rdl/2005/03/11/5#articulo-decimoctavo

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