Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Régimen de los acuerdos de compensación contractual y de las garantías
Art. Artículo décimo
En vigor desde 1 jul 2011
Las partes podrán pactar que, en caso de variaciones en el precio del objeto de la garantía o de la cuantía de las obligaciones financieras principales inicialmente pactadas, habrán de aportarse y, en su caso, y cuando así se pacte, devolverse, nuevos valores o efectivo, para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación garantizada y el valor de las garantías constituidas para asegurarla. En tal caso, dichos valores o efectivo tendrán la consideración de parte integrante de la garantía inicial y serán tratados como si hubieran sido aportados de manera simultánea a la aportación del objeto inicial de la garantía financiera.
Se modifica por el art. 2.9 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2005/03/11/5#articulo-decimo