Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Régimen de los acuerdos de compensación contractual y de las garantías
Art. Artículo séptimo
En vigor desde 1 jul 2011
El objeto de la garantía financiera que se aporte debe consistir exclusivamente en:
a) Efectivo, entendiendo por tal el dinero abonado en cuenta en cualquier divisa.
b) Valores negociables y otros instrumentos financieros, según se definen en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus normas de desarrollo, y todo derecho directo o indirecto sobre aquellos.
c) Derechos de crédito, entendiéndose por tales los derechos pecuniarios derivados de un acuerdo en virtud del cual una entidad de crédito otorga un crédito en forma de contrato de préstamo o de crédito.
No obstante, no podrán ser objeto de garantía financiera los derechos de crédito en los que el deudor sea un consumidor, una pequeña empresa o una microempresa, tal y como se definen en la normativa vigente, salvo en el caso de que el beneficiario o el prestador de la garantía sea alguna de las entidades enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de este Real Decreto-ley.
Se añade la letra c) por el art. 2.6 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2005/03/11/5#articulo-septimo