Art. Artículo cuarto

En vigor desde 7 feb 1979
Con sede en las capitales de provincia y localidades donde haya Magistratura de Trabajo, se crean, dentro del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, Tribunales de Arbitraje Laboral, integrados por un Presidente y dos Vocales. Todos ellos actuarán conjuntamente. El Presidente será un funcionario público, Licenciado en Derecho, y los Vocales serán designados, uno, por los Sindicatos de Trabajadores, y otro, por las Asociaciones de Empresarios. Será designado Secretario un funcionario público, que actuará sin voto. Los empresarios y trabajadores podrán someter a los Tribunales Arbitrales Laborales todas las controversias, tanto individuales como colectivas de trabajo, que surjan entre ellos, sin otras limitaciones que las que se establezcan reglamentariamente. En los casos y por los motivos que reglamentariamente se determinen, contra el laudo que dicten los Árbitros, cabrá recurso en los conflictos individuales ante la Magistratura de Trabajo de la localidad, cuya sentencia será firme, y ante el Tribunal Central de Trabajo en los conflictos colectivos. Firme la decisión arbitral, podrá ejecutarse ante la Magistratura de Trabajo del lugar donde se haya efectuado el arbitraje. Esta ejecución se llevará a efecto del modo que la Ley de Procedimiento Laboral establece para las sentencias. El Gobierno aprobará el procedimiento de actuación de los Tribunales Arbitrales, que se ajustará, en todo caso, a los principios de rogación, oralidad, concentración, celeridad y gratuidad. Asimismo regulará el régimen de recursos. Podrán crearse Tribunales a los que se refiere este artículo, en localidades donde no exista Magistratura de Trabajo, cuando el volumen de asuntos lo aconseje. Redactados los párrafos 1 y 3 conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1979. Ref. BOE-A-1979-4667 .
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eli/es/rdl/1979/01/26/5#articulo-cuarto

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