Art. Preambulo
En vigor desde 7 feb 1979
Los conflictos laborales, por su propia naturaleza y por los intereses que en los mismos se enjuician, necesitan una rápida solución, teniendo en cuenta que tanto para el trabajador como para el empresario la prolongación de situaciones de incertidumbre constituyen una grave lesión y a veces un perjuicio difícilmente reparable. No es admisible, en un orden social que se quiere justo, que la decisión sobre situaciones muchas veces vitales se prolongue durante largos períodos de tiempo.
Por otra parte, la conflictividad laboral presenta una estructura muy compleja y unas peculiaridades muy acusadas que aconsejan ofrecer a los interesados un conjunto de institutos jurídicos diferenciados que, haciendo frente a la pluralidad de situaciones conflictivas, constituyan un sistema de decisiones rápido y justo.
La mediación es una figura conveniente; su eficacia está demostrada en la realidad diaria, haciéndose aconsejable su institucionalización, sobre los presupuestos de imparcialidad del mediador y la libre aceptación de su actuación por los interesados.
La creación de Tribunales Arbitrales Laborales viene avalada por la fructífera experiencia en otros países y por la propia Organización Internacional del Trabajo (O. I. T.), que, en su recomendación número noventa y dos, propugna el establecimiento de arbitrajes voluntarios. Estos órganos que se crean unen a la garantía de la necesaria formación jurídica de su Presidente, la presencia en los mismos de Vocales designados por trabajadores y empresarios.
La conciliación es igualmente una institución que se ha revelado siempre eficaz y si se limita a las materias donde la transacción es posible no merma en absoluto los derechos y garantías de los interesados, proporciona en ocasiones soluciones inmediatas y aunque no las consiga, organizada debidamente no supone ningún retraso apreciable en el proceso laboral.
Por cuanto antecede, la necesidad de contar de inmediato con los cauces que este Real Decreto-ley constituye, y el dar respuesta a las aspiraciones de Sindicatos de Trabajadores y Asociaciones Empresariales, justifican la urgencia de esta disposición.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, en uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución.
D I S P O N G O :
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1979. Ref. BOE-A-1979-4667 .
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Proeli/es/rdl/1979/01/26/5#preambulo-pr