Art. Disposición final sexta

En vigor desde 19 nov 1978
Uno. El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dos. La participación en el control y vigilancia de la gestión establecida en el artículo tercero del presente Real Decreto-Iey será regulada a nivel estatal en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
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eli/es/rdl/1978/11/16/36#disposicion-final-sexta

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