Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 1 oct 2020
1. Las administraciones educativas podrán adaptar para su ámbito territorial las condiciones en las que el alumnado matriculado en alguno de los niveles de las enseñanzas de idiomas pueda promocionar de un curso a otro dentro de dicho nivel, el acceso de un nivel al siguiente sin haber obtenido la certificación oficial correspondiente al nivel anterior, así como los criterios de permanencia establecidos.
2. Para la obtención del certificado correspondiente a cada uno de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas será en todo caso necesaria la superación de la prueba a la que se refiere el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones educativas podrán adaptar los criterios de evaluación recogidos en el artículo 4.4 del mencionado Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, pero teniendo en cuenta que para obtener la certificación será necesario superar la prueba, para lo cual deberá obtenerse una puntuación mínima correspondiente al cincuenta por ciento de la puntuación total y una puntuación mínima del cincuenta por ciento en cada una de las cinco partes de las que consta dicha prueba.
3. Del mismo modo, las administraciones educativas podrán arbitrar otras medidas de adecuación con respecto a la fecha y el número de convocatorias de pruebas de certificación que vayan a realizar para alumnado oficial y libre.
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Proeli/es/rdl/2020/09/29/31#art-14