Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 4 feb 2021
El Instituto de Crédito Oficial, con el objeto de cumplir con las obligaciones establecidas por la normativa europea relativa a ayudas de estado, en la concesión o gestión de avales públicos, tendrá derecho a obtener cuando así lo solicite información individualizada por empresa de las calificaciones crediticias del Banco de España realizadas en el ejercicio de sus funciones de implementación de la política monetaria, exceptuándose este supuesto de la obligación de secreto regulada en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. El Instituto de Crédito Oficial vendrá obligado a tratar de manera confidencial la información individual de las calificaciones crediticias, pudiendo utilizar la misma exclusivamente para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa europea de ayudas de estado en la concesión o gestión de avales públicos.
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eli/es/rdl/2021/02/02/3#art-9

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