Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional decimotercera

En vigor desde 6 feb 2020
1. Las personas que realicen las actividades reguladas en el título I del libro segundo del real decreto-ley estarán obligadas a conservar los documentos en los que se plasme la información precontractual entregada al cliente en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el título I del libro segundo de este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, al objeto de acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones, durante un plazo mínimo de seis años desde el momento de la finalización de los efectos del contrato. La misma obligación tendrá respecto de la información precontractual relativa a productos de seguros o servicios que sean objeto de práctica de venta combinada o vinculada. 2. En el caso de subrogación o cesión en la titularidad de la cartera de seguros, el distribuidor original deberá seguir conservando la documentación precontractual durante el plazo señalado en el párrafo anterior y trasladar al adquirente, en el caso que le fuera requerida por este y a costa de este, copia de la misma. Ambos estarán obligados a facilitar dicha documentación al usuario de seguros privados, si es reclamada por este durante el periodo fijado en el apartado anterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2020/02/04/3#disposicion-adicional-decimotercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil