Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 1 jul 2004
1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto ley, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:
a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2004 a la que estaba vigente en la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija el salario mínimo.
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Proeli/es/rdl/2004/06/25/3#disposicion-transitoria-segunda