Título TITULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 2 abr 1989
Las modificaciones en el nivel asistencial de protección por desempleo contenidas en el presente Real Decreto-ley serán de aplicación a los derechos que nazcan a partir de su fecha de entrada en vigor, resultando igualmente aplicables las siguientes reglas de derecho transitorio: 1.ª Las modificaciones establecidas en el presente Real Decreto-ley respecto de la duración máxima del subsidio por desempleo previsto en la letra a) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, serán también de aplicación: a) A los derechos que la Entidad gestora reconozca a partir de la fecha de su entrada en vigor, aun cuando hubiesen sido solicitados con anterioridad, y a los reconocidos anteriormente que en la citada fecha estén aún percibiéndose o se encuentren pendientes de percepción. b) A los desempleados que, habiendo agotado los dieciocho meses de duración máxima del subsidio por desempleo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y permaneciendo inscritos ininterrumpidamente como desempleados desde la fecha del agotamiento, reúnan los requisitos exigidos para tener derecho a la prórroga o prórrogas adicionales de seis meses establecidas en la presente norma. 2.ª El subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años a que se refiere el número 3 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley, será también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos para tener derecho a dicho subsidio: a) Se encuentren en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley percibiendo el subsidio por desempleo previsto en la letra a) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, o pendientes de su reconocimiento o percepción. b) Hayan agotado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley el subsidio por desempleo señalado en el párrafo anterior y permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento. c) Hayan agotado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley la prestación por desempleo, sin haber accedido al subsidio por carecer de responsabilidades familiares y permanecido inscritos ininterrumpidamente como desempleados desde la fecha del agotamiento. 3.ª El subsidio por desempleo sin cargas familiares, establecido en la letra b) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, será también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos para el acceso a este subsidio, hubiesen agotado la prestación por desempleo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, sin haber accedido al subsidio por carecer de cargas familiares y permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento. 4.ª El subsidio indefinido por desempleo para parados mayores de cincuenta y dos años de edad previsto en el húmero 2 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, será también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos establecidos para ello: a) Se encuentren en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley percibiendo el subsidio por desempleo por cualquiera de las causas previstas en el número 1 del artículo 13 o pendientes de su reconocimiento o percepción. b) Hayan agotado la prestación o el subsidio por desempleo con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior y permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento. 5.ª La posibilidad de aplicación de la regla cuarta de la presente disposición transitoria excluye la aplicación de cualquiera de las otras reglas anteriores, así como la permanencia en la percepción de cualquier subsidio por desempleo reconocido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, con excepción de los causados al amparo del número 2 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. 6.ª En el supuesto previsto en la letra a) de la regla segunda de esta disposición transitoria, el reconocimiento del subsidio especial para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años interrumpirá la percepción del subsidio anteriormente reconocido, el cual se reanudará una vez agotado aquél por la duración que restara o la nueva que resulte de la aplicación de la regla primera de esta disposición transitoria. 7.ª En los supuestos previstos en las letras b) y c) de la regla segunda de la presente disposición transitoria, los desempleados que agoten el subsidio especial para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años reconocido al amparo de las mismas tendrán derecho a la ampliación de la duración del subsidio anteriormente percibido o al subsidio sin cargas familiares, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas primera y tercera de la presente disposición transitoria. 8.ª A los efectos de lo establecido en la presente disposición transitoria, no se considerará interrumpida la inscripción como desempleados por la realización de trabajos por cuenta ajena cuando las cotizaciones efectuadas no hayan generado derecho a la prestación o al subsidio por desempleo. 9.ª Los derechos reconocidos en la presente disposición transitoria no serán de aplicación a los desempleados que, durante el plazo de permanencia ininterrumpida de la inscripción exigida para cada caso, hubieran rechazado injustificadamente una oferta de empleo adecuada, determinada de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, o se hubieran negado injustificadamente a participar en un curso de formación ocupacional acorde con sus características profesionales. 10. La aplicación de los derechos reconocidos en la presente disposición transitoria se realizará de oficio por la Entidad gestora respecto de todos aquellos desempleados que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se encuentren percibiendo el subsidio por desempleo o pendientes de su reconocimiento o percepción. En el caso de los desempleados que no se encuentren en ninguna de las situaciones señaladas anteriormente, la aplicación de los derechos reconocidos en la presente disposición transitoria deberá ser solicitada por el interesado en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, plazo que será de caducidad a todos los efectos. 11. Para la aplicación de los derechos reconocidos en las reglas primera, segunda y tercera de la presente disposición transitoria, el trabajador deberá reunir el requisito de edad establecido en cada caso en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo. Para la aplicación del derecho reconocido en la regla cuarta, se tendrá en cuenta la edad del trabajador en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
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