Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 1 ene 2013
1. De conformidad con la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en relación con el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como por el sistema de Clases Pasivas del Estado, se incrementarán en el año 2013 un uno por ciento, tomando como referencia la cuantía legalmente establecida a 31 de diciembre de 2012.
No obstante, las pensiones cuya cuantía no exceda de 1.000 euros mensuales o 14.000 euros en cómputo anual, se incrementarán en un dos por ciento.
Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 1.000,01 euros mensuales o 14.000,01 euros anuales y 1.009,90 euros mensuales o 14.138,60 euros anuales, se incrementarán en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el importe de 1.020,00 euros mensuales o 14.280,00 euros anuales.
Asimismo, de conformidad con la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en relación con el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, se incrementarán en un dos por ciento las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de las asignaciones por hijo a cargo mayor de 18 años y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento y de las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas cualquiera que sea la fecha del hecho causante, o las concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social o con cualquier otra pensión pública de viudedad.
2. La cuantía de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero durante su minoría de edad como consecuencia de la guerra civil, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas a favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se incrementarán en un uno por ciento.
3. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, con excepción de las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de abono.
4. Quedan exceptuados de los incrementos establecidos en el apartado 1 de este artículo las pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en el anexo de este real decreto-ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
c) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez incrementadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada en 2013 para la pensión de tal Seguro concurrente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se incrementará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
d) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2012, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
e) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 45.Dos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
5. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2007, experimentarán el 1 de enero del año 2013 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2012, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
6. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2013 serán las que figuran en el anexo de este real decreto-ley.
Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 25, de 29 de enero de 2013. Ref. BOE-A-2013-832 .
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Proeli/es/rdl/2012/12/28/29#art-5