Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 31 ago 2012
1. Con periodicidad trimestral, la entidad remitirá al FROB y al Banco de España un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de reestructuración y de su situación de liquidez. 2. Al objeto de que el FROB ejerza las competencias previstas en este real decreto-ley, el Banco de España le informará: a) Cuando tenga conocimiento o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que una entidad de crédito no vaya a efectuar el reembolso de los apoyos financieros públicos dentro de los plazos previstos o vaya a incumplir cualquier otra medida de reestructuración. b) De la aprobación definitiva del plan de reestructuración. c) De la finalización de la situación de reestructuración. 3. El Banco de España o el FROB podrán requerir la adopción de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del plan de reestructuración y, en todo caso, ejercer las potestades del artículo 9, y si finalmente no fuera posible superar la situación de deterioro de la entidad o el apoyo financiero público no fuera reembolsado o recuperado en los términos comprometidos o si, a juicio del Banco de España, los efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero que impedían la resolución resultaran ya insuficientes, el Banco de España procederá a la apertura del proceso de resolución de la entidad de conformidad con lo previsto en el capítulo IV. 4. Durante todo el proceso de reestructuración, el FROB podrá requerir a la entidad toda la información, relacionada con la entidad o su grupo o subgrupo consolidable, necesaria para preparar una eventual resolución.
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eli/es/rdl/2012/08/31/24#art-17

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