Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Presupuestos de resolución

Art. 20

En vigor desde 31 ago 2012
1. Se entenderá que una entidad de crédito es inviable si: a) La entidad se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias: i) la entidad incumple de manera significativa o es razonablemente previsible que incumpla de manera significativa en un futuro próximo los requerimientos de solvencia; o, ii) los pasivos exigibles de la entidad son superiores a sus activos o es razonablemente previsible que lo sean en un futuro próximo; o, iii) la entidad no puede o es razonablemente previsible que en un futuro próximo no pueda cumplir puntualmente sus obligaciones exigibles. b) Y no es razonablemente previsible que la entidad pueda reconducir la situación en un plazo de tiempo razonable por sus propios medios, acudiendo a los mercados o mediante los apoyos financieros a los que se refiere el Capítulo V. A los efectos de considerar que una entidad de crédito es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, se tendrá en cuenta igualmente la situación financiera del grupo del que, en su caso, forme parte. 2. Los criterios previstos en el apartado anterior serán desarrollados reglamentariamente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523 .
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eli/es/rdl/2012/08/31/24#art-20

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