Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 22 jul 2012
Antes del 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Fomento elevará al Consejo de Ministros una propuesta sobre la viabilidad de aquellas infraestructuras ferroviarias que no generen rentabilidad desde el punto de vista económico y social, previa tramitación del procedimiento previsto al efecto en el artículo 11 de la Ley del Sector Ferroviario. En el mismo plazo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Fomento elevará al Consejo de Ministros una propuesta en relación con las prestaciones de servicios ferroviarios de media distancia que no tengan la consideración de obligaciones de servicio público.
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eli/es/rdl/2012/07/20/22#disposicion-adicional-primera

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