Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 22 jul 2012
1. La entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) quedará extinguida el día 31 de diciembre de 2012, subrogándose las entidades públicas empresariales ADIF y RENFE-Operadora o las respectivas sociedades mercantiles estatales a las que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, en su caso, en los derechos y obligaciones de aquélla, asumiendo la titularidad de los bienes, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se encuentren adscritos o pertenezcan a la entidad pública empresarial que se extingue. El traspaso se realizará conforme al valor contable. 2. A estos efectos, se amplía el objeto y funciones de las entidades públicas empresariales ADIF y RENFE-Operadora, que asumirán la prestación, según los casos, de los servicios, las funciones y las actividades de la entidad a extinguir, en los términos previstos en este real decreto-ley. 3. Antes de la extinción de la entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), mediante Orden del Ministerio de Fomento se determinará la adscripción de los indicados bienes, derechos y obligaciones a ADIF o a RENFE-Operadora o las respectivas sociedades mercantiles estatales a las que se refiere el artículo 1 del presente real decreto-ley, en su caso, en función de la actual adscripción de unos y otras a la infraestructura o a las operaciones que en la actualidad administra y desarrolla la entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE). 4. Con el mismo criterio establecido en el apartado anterior, mediante Orden del Ministerio de Fomento previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se determinarán los trabajadores que deban integrarse en ADIF y en RENFE-Operadora o en su caso en las respectivas sociedades mercantiles estatales a las que se refiere el artículo 1 del presente real decreto-ley, sin que tal integración suponga, en ningún caso, la consolidación o convalidación de condiciones laborales en general, y retributivas en particular, contrarias a lo establecido en las disposiciones aplicables a los empleados del sector público. 5. Las relaciones laborales de dicho personal se seguirán rigiendo por los convenios colectivos que estuvieran vigentes en el momento de su integración. 6. La integración del personal no podrá suponer en ningún caso incremento de dotaciones, retribuciones, ni otros gastos de personal al servicio del sector público. 7. A través de orden ministerial se fijará la cuantía de los cánones correspondientes a las líneas ferroviarias así como los correspondientes a la utilización de las estaciones u otras instalaciones ferroviarias procedentes de la extinción de FEVE y cuya administración se encomienda a ADIF. 8. Se declaran exentas de cualquier tributo estatal, autonómico o local, incluidos los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, las transmisiones, actos y operaciones que se efectúen o documentos que se otorguen derivados de lo dispuesto en este precepto, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 9.2 del texto refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 9. Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles. 10. El régimen establecido en el capítulo VIII, del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se aplicará a la operación de extinción de la entidad Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha, asumiendo la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones afectados, ADIF y RENFE-Operadora, o las respectivas sociedades mercantiles estatales a las que se refiere el artículo 1 del presente real decreto-ley.
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eli/es/rdl/2012/07/20/22#art-2

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