Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 27 ago 2026
En el marco de la colaboración entre las administraciones públicas se promoverán criterios que garanticen la interconexión y coherencia entre los registros de grupos de interés existentes gestionados por otras administraciones públicas y, en particular, con el Registro de Transparencia de la Unión Europea de acuerdo con su propia normativa de regulación, facilitando la compartición de su información a través de formatos abiertos y reutilizables.
Adicionalmente, se establecerán canales de comunicación con oficinas, agencias, organismos y entes cuya finalidad sea prevenir, detectar, investigar y sancionar actos contrarios a la ética y la integridad pública, para facilitar la utilización, en el ámbito de sus respectivas competencias, de la información contenida en dichos registros.
La interconexión de los registros a que se hace referencia en el párrafo anterior se llevará a cabo atendiendo a los estándares y formatos comunes de datos, a las especificaciones técnicas establecidas por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, y del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y, en especial, a las especificaciones y marco de carácter técnico de la Unión Europea que le sea de aplicación.
Las medidas aplicadas tendrán como objetivo garantizar técnicamente la interoperabilidad y la normalización, de forma que se facilite tanto el intercambio de información como la consulta recíproca o acceso mutuo a la información registral y el intercambio de información a través de los referidos estándares o formatos comunes de datos.
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Proeli/es/rdl/2026/08/25/21#disposicion-adicional-primera