Título TÍTULO IV

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 4 feb 2012
El apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, queda modificado como sigue: «2. Los instrumentos de deuda emitidos con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, que cuenten con cláusulas en virtud de las cuales sean convertibles en acciones ordinarias, integrarán el capital principal previsto en el artículo 2 de este real decreto-ley siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) prevean su obligatoria conversión a más tardar el 31 de diciembre de 2018 o, antes de dicha fecha, en caso de saneamiento o reestructuración de la entidad o de su grupo; b) que el límite máximo al número y nominal de acciones a entregar en la conversión esté determinado en el momento de la emisión de los instrumentos de deuda; c) el emisor pueda, discrecionalmente, decidir en cualquier momento el impago del cupón devengado siempre que su situación de solvencia o la de su grupo así lo requiera; d) prevean su obligatoria conversión cuando se incumpla el coeficiente de recursos propios mínimos; y, e) su comercialización se realice de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores para asegurar la adecuada protección de los inversores y, en concreto, la efectividad de la relación de conversión que se proponga a los inversores. Adicionalmente, en el caso de que una parte de la emisión se comercialice entre la clientela minorista, se requerirá la solicitud de admisión a negociación, tanto del instrumento de deuda como del título de capital, en un mercado secundario oficial. Los contratos o folletos de emisión correspondientes, así como cualquier modificación de sus características, se remitirán al Banco de España a fin de calificar su computabilidad como capital principal.»
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eli/es/rdl/2012/02/03/2#disposicion-final-tercera

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