Título TÍTULO IV

Art. Disposición final sexta

En vigor desde 4 feb 2012
El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para modificar lo previsto en los anexos I y II. El Banco de España aprobará las modificaciones que resulten pertinentes para acomodar lo dispuesto en la Circular 4/2004 al presente real decreto-ley. A partir del 31 de diciembre de 2012 el Banco de España podrá modificar las coberturas previstas en el anexo I de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
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eli/es/rdl/2012/02/03/2#disposicion-final-sexta

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