Título TÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 20 feb 2011
Las participaciones preferentes cuya suscripción hubiera sido acordada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se regirán según el régimen vigente en el momento de su suscripción o en la fecha en que dicha suscripción fue acordada por el Fondo, así como por las condiciones y compromisos de la correspondiente escritura de emisión. En el caso de que dichas participaciones hubieran sido emitidas directamente por una caja de ahorros y esta, posteriormente, traspase su actividad financiera a un banco de conformidad con lo previsto en los artículos 5 ó 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, la convertibilidad de las mismas se entenderá referida a acciones del banco al que aquella traspase su actividad financiera.
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eli/es/rdl/2011/02/18/2#disposicion-transitoria-segunda

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