Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 20 feb 2011
Los bancos de nueva creación filiales de una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea no estarán sujetos a las limitaciones temporales que se establezcan a la actividad de nuevos bancos. Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará asimismo a las cooperativas de crédito y bancos de nueva creación constituidos por una o varias entidades de crédito a fin de traspasarles su actividad financiera en el marco de la constitución de un sistema institucional de protección o en el previsto en los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
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eli/es/rdl/2011/02/18/2#disposicion-adicional-segunda

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