Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 24

En vigor desde 18 nov 2017
1. El procedimiento para la imposición de sanciones, en el que las fases de instrucción y resolución estarán debidamente separadas, se ajustará a los principios de los artículos 25 a 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en este real decreto-ley. 2. El plazo máximo para resolver y notificar los expedientes sancionadores tramitados conforme al procedimiento previsto será de un año, a contar desde la fecha en que se produzca su iniciación. A estos efectos, el órgano encargado de la iniciación e instrucción del expediente sancionador será la ACSOM a que hace referencia el capítulo IV. Dicha autoridad deberá remitir el expediente instruido y la propuesta de sanción al órgano competente para su resolución con un plazo de antelación mínimo de dos meses antes de la finalización del plazo máximo para resolver y notificar los expedientes previstos en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo de un año sin haberse dictado y notificado resolución, se declarará la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Cuando la infracción administrativa pudiera ser constitutiva de delito o falta penal, iniciado el procedimiento sancionador, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del mismo hasta tanto se dicte resolución judicial firme que ponga término a la causa o sean devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta penal, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador con vinculación a los hechos declarados probados en la resolución judicial firme.
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eli/es/rdl/2017/11/17/16#art-24

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