Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Incapacidad temporal
Art. 20
En vigor desde 3 mar 2025
1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos:
A) (Derogado)
B) Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.a El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
2.a El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
C) En la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 18, el subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial tendrá una cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas desde el séptimo mes de licencia.
Durante los seis primeros meses las personas mutualistas tendrán derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables según su respectiva Carrera, Cuerpo y Escala, a cargo de los órganos de personal correspondiente.
Téngase en cuenta que la letra C), añadida al apartado 1 por el .5 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 , entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según determina su disposición final 4.
2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, se procederá al examen de la misma en los términos y plazos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social al objeto de la correspondiente calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en que continúe la necesidad de tratamiento médico por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales del funcionario, y así se haya dictaminado en informe razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio aquél, o por la Unidad de Valoración que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario, se podrá declarar, por el órgano a quien se refiere el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley, su reposición en la situación de incapacidad temporal, con el carácter de especial y revisable en el plazo de seis meses. Esta declaración, en su caso, deberá recaer necesariamente dentro del plazo de tres meses subsiguiente al de la extinción de la situación de incapacidad temporal por el transcurso de su plazo máximo de duración, incluida su prórroga.
Los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación del estado del funcionario.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de veintisiete meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal.
3. Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
4. Tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal la situación de la funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo, en tanto que la misma suponga la no percepción de haberes.
Se añade una letra C) al apartado 1 por el .5 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley. Se deroga el apartado 1.A) por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 . Téngase en cuenta la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654 . Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por la disposición final 5 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2000/06/23/3#art-20