Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 10 mar 2004
Las previsiones establecidas en esta ley para las diputaciones provinciales serán de aplicación a las comunidades autónomas uniprovinciales, en tanto no se opongan a lo establecido en su Estatuto de Autonomía.
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eli/es/rdlg/2004/03/05/2#disposicion-adicional-septima

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