Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 206

En vigor desde 10 mar 2004
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. 2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.
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eli/es/rdlg/2004/03/05/2#art-206

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