Libro LIBRO IITítulo TITULO ICapítulo CAPITULO IISecc. SECCIÓN 4.ª SENTENCIA

Art. 98

En vigor desde 1 may 1995
1. Si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente. 2. En cuanto a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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eli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-98

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