Libro LIBRO IITítulo TITULO ICapítulo CAPITULO IISecc. SECCIÓN 3.ª PRUEBAS

Art. 93

En vigor desde 4 may 2010
1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. 2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe. Se modifica el apartado 1 por el .63 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

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eli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-93

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