Libro LIBRO IV›Título TITULO II›Capítulo CAPITULO III
Art. 300
En vigor desde 1 may 1995
Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal de los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia declarara la nulidad o improcedencia del despido, con opción, en este último caso por la readmisión, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el párrafo c) del artículo 282, las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso.
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Proeli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-300