Libro SECCIÓN TERCERACapítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. Regla 12

En vigor desde 22 oct 1990
1. Son cuotas nacionales las que con tal denominación aparecen expresamente señaladas en las Tarifas. 2. El pago de las cuotas nacionales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna.
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eli/es/rdlg/1990/09/28/1175#regla-12

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