Libro SECCIÓN TERCERA›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. Regla 11
En vigor desde 20 ene 1995
1. Son cuotas provinciales las que con tal denominación aparecen expresamente señaladas en las Tarifas.
2. El pago de las cuotas provinciales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el ámbito territorial de la Provincia de que se trate, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal alguna.
3. Los sujetos pasivos que ejerzan en una isla de los archipiélagos canario o balear actividades que tengan asignada cuota provincial, y cuando tributen por dicha cuota, satisfarán únicamente el 50 por 100 del importe de la cuota provincial asignada a la actividad de que se trate.
Se añade el apartado 3 por el art. 76.2.2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1990/09/28/1175#regla-11