Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 218

En vigor desde 1 ene 2015
1. Cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales. 2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. 3. En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido. Se modifica por el art. único.11 de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12589 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-218

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil