Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 4.ª Las participaciones recíprocas

Art. 155

En vigor desde 1 sept 2010
1. La sociedad que, por sí misma o por medio de una sociedad filial, llegue a poseer más del diez por ciento del capital de otra sociedad deberá notificárselo de inmediato, quedando mientras tanto suspendidos los derechos correspondientes a sus participaciones. Dicha notificación habrá de repetirse para cada una de las sucesivas adquisiciones que superen el 5 por ciento del capital. 2. Las notificaciones previstas en el apartado anterior se recogerán en las memorias explicativas de ambas sociedades.
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eli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-155

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