Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Adquisición originaria

Art. 136

En vigor desde 1 sept 2010
1. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del artículo 134 serán propiedad de la sociedad anónima suscriptora. 2. Cuando se trate de suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento de capital social, sobre los administradores. 3. Cuando se trate de asunción de participaciones sociales o de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y los de la sociedad dominante.
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eli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-136

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