Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 27 ene 2008
1. El Consejo de Ministros, en el ámbito de la Administración General del Estado, y el órgano que determine la legislación de cada comunidad autónoma, en su respectivo ámbito de competencias, podrán, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto ambiental. En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación. 2. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial correspondiente. Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información: a) La decisión de exclusión y los motivos que la justifican. b) La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido. Dicha información será comunicada a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización o aprobación del proyecto.
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eli/es/rdlg/2008/01/11/1#disposicion-adicional-segunda

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